«Tal como se deriva del contenido de la STS de Castilla La Mancha de 27 de junio de 2005 (JUR 2005, 175678), cuando la empresa ha sufrido error en la práctica de retenciones a cuenta del IRPF, de sus trabajadores, no puede por propia autoridad y decisión, proceder a descontar a modo de compensación en las nóminas de dichos trabajadores, las cantidades que estima le son adeudadas por tal concepto. Según el artículo 1195 del CC ( LEG 1889, 27) , la compensación tendrá lugar cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y su efecto, conforme el artículo 1202 del mismo Cuerpo Legal, sería la de extinguir una cantidad y otra hasta el límite concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Ahora bien, para que pueda aplicarse la compensación por parte de la empresa, es necesario que sea titular de un derecho de crédito frente a los trabajadores afectados, extremo que el actor niega, al entender que ningún precepto legal permite a la empresa reclamar la cantidad resultante de un error de cálculo en la retención a cuenta del importe de IRPF. Sin que tal como se expresa en el motivo de impugnación el trabajador, exista prueba alguna sobre cuál haya de ser la cantidad específica que corresponda descontar a cada trabajador. Así las cosas, la empresa no puede unilateralmente proceder a compensar las cantidades que estime que los trabajadores le adeudan, sino contando con la voluntad de éstos u obteniendo resolución judicial que declare la existencia de la deuda y su exigibilidad, tal como se determina en el artículo 1196 del CC. No existiendo ni dicha voluntad de los trabajadores, ni resolución judicial alguna, no procede la compensación efectuada por la empresa». Para que la empresa no tenga problema alguno, es recomendable contar con el consentimiento del trabajador para proceder a la compensación. Ahora bien, la Sentencia de la AN de 14/12/1995 establece: «Que la extinción de las obligaciones por efecto de la compensación legal se produce cuando coexisten un crédito y una deuda que reúnen los requisitos del artículo 1196 antes citado, sin que sea necesaria la intervención de los sujetos implicados dado que ésta se produce incluso sin su conocimiento y como la empresa cuando lleva a cabo retenciones en las hojas del salario se limita a deducir de la deuda salarial contraída con el trabajador otras cantidades pagadas anteriormente por error, ambas partidas reúnen los requisitos previstos en el referido artículo 1196, por lo que ante el silencio que en este punto guardan los sucesivos convenios colectivos de empresa y a tenor del artículo 1202 cabe efectuar la compensación de tales partidas sin autorización expresa del empleado, lo que lleva a desestimar la acción ejercitada.» La única Sentencia que nos consta del TS, salvo mejor criterio, sobre este particular es la Sentencia de 27 enero 2005. RJ 2005\3047, pero se refiere a la competencia del orden social y no entra a valorar si la empresa puede o no descontar unilateralmente. Nuestra recomendación es el acuerdo con el trabajador y su consentimiento.

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