Tal y como tiene declarado el TS, entre otras en Sentencia de 7 de Mayo de 2015, habrá de acudirse al fijo discontinuo «cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, por más que no sean exactamente los mismos periodos en los que se trabaje cada año. Lo importante es que la situación de hecho a la que responda la contratación sea cíclica y no meramente esporádica y aislada.»
Habría que valorar pues si realmente acontece en la actividad el carácter cíclico o intermitente, fechas inciertas y sus posibles aplicaciones al sector en concreto, y tras ello decidir si no deberíamos hacer un contrato temporal en su lugar.
Al no tener previsión convencional, la normativa de aplicación sería el artículo 16 del ET, y en el mismo, en cuanto al llamamiento, se remite a los Convenios Colectivos.